RE spagnolo

 

 

EXTRACTO DE LAS PRINCIPALES NORMAS

del Reglamento con las normas sobre el ordenamiento penitenciario

y sobre las medidas privativas y limitativas de la libertad

 

 

 

Art. 1

(Intervenciones de tratamiento)

 

El tratamiento de los imputados sometidos a medidas privativas de la libertad consiste en la oferta de intervenciones dirigidas a sostener sus intereses humanos, culturales y profesionales.

El tratamiento reeducativo de los condenados y de los internados está dirigido, también, a promover un proceso de modificación de las condiciones y de las actitudes personales, así como de las relaciones familiares y sociales que obstaculizan una constructiva participación social.

Las disposiciones del presente reglamento que se refieren al imputado se extienden, en cuanto compatibles, a la persona sometida a investigación.

 

 

Art. 2

(Seguridad y respeto de las reglas)

 

El orden y la disciplina en los institutos penitenciarios garantizan la seguridad que constituye la condición necesaria para alcanzar los objetivos del tratamiento de los detenidos y de los internados. El director del instituto asegura el mantenimiento de la seguridad y del respeto de las reglas valiéndose del personal penitenciario según las respectivas competencias.

omiso

 

 

Art. 5

(Vigilancia del magistrado de vigilancia sobre la organización de los institutos)

 

El magistrado de vigilancia, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, mediante visitas y coloquios y, cuando es necesario, mediante la visión de documentos, asume información directa sobre el desarrollo de los diversos servicios del instituto y sobre el tratamiento de los detenidos y de los internados.

 

 

Art. 6

(Condiciones higiénicas e iluminación de los locales)

 

Los locales donde se desarrolla la vida de los detenidos y de los internados deben ser higiénicamente adecuados.

Las ventanas de las habitaciones deben consentir el pasaje directo de luz y aire naturales. No están consentidas protecciones que impidan ese pasaje. Sólo en casos excepcionales y por demostradas razones de seguridad, pueden utilizarse protecciones, colocadas no en adherencia a las paredes del edificio, que consientan de todos modos un suficiente pasaje directo de aire y luz

Hay pulsadores para la iluminación artificial de las habitaciones, así como para el funcionamiento de los aparatos de radio y de televisión, tanto en el exterior, para el personal, como en el interior, para los detenidos y los internados. El personal, con los pulsadores externos, puede excluir el funcionamiento de los que se hallan en el interior, cuando la utilización de éstos perjudique la ordenada convivencia de los detenidos y de los internados.

Para los controles nocturnos por parte del personal la iluminación debe ser de intensidad atenuada.

Los detenidos y los internados, que se hallan en condiciones físicas y psíquicas que lo consienten, efectúan directamente la limpieza de sus habitaciones y de los relativos servicios higiénicos. Para ellos se ponen a disposición medios adecuados.

Para la limpieza de las habitaciones donde se encuentran sujetos imposibilitados a efectuarla, la Administración se sirve del trabajo retribuido de detenidos o internados.

Si las condiciones logísticas lo consienten, se aseguran secciones para no fumadores.

 

 

Art. 7

(Servicios higiénicos)

 

Los servicios higiénicos están colocados en un cuarto anexo a la habitación.

Los cuartos donde están colocados los servicios higiénicos provistos de agua corriente, caliente y fría, están dotados de lavabo, de ducha y, en particular en los institutos o secciones de mujeres, también de bidé, para las exigencias higiénicas de los detenidos e internados.

Servicios higiénicos, lavabos y duchas en número adecuado deben estar colocados, asimismo, en las adyacencias de los locales y de las áreas donde se realizan actividades en común.

 

 

Art. 8

(Higiene personal)

 

Los objetos necesarios para el cuidado y el aseo de la persona están indicados con específica referencia a sus calidades y cantidades en tablas, distintas para hombres y mujeres, establecidas con decreto ministerial.

Para los hombres y para las mujeres, respectivamente, están organizados servicios de barbería y peluquería que pueden utilizar periódicamente según las necesidades.

En los locales donde se pasa la noche está consentido el uso de máquinas de afeitar eléctricas.

El reglamento interno prevé los tiempos y las modalidades de acceso a los servicios de barbería y de peluquería y los horarios de utilización cotidiana del agua caliente.

La obligación de la ducha puede ser impuesta por motivos higiénico-sanitarios.

 

 

Art. 9

(Vestuario y ropa blanca de cama e íntima)

 

La ropa que constituye la ropa blanca de cama, el vestuario y la ropa íntima personal, así como los demás efectos de uso que la Administración debe entregar a los detenidos y a los internados, están indicados, con específica referencia a sus calidades, en tablas, distintas para hombres y mujeres, establecidas con decreto ministerial.

La ropa y los efectos arriba indicados deben tener características adecuadas al cambio de las estaciones y a las particulares condiciones climáticas de las zonas donde los institutos están ubicados; la cantidad de esa ropa debe consentir un recambio que asegure buenas condiciones de limpieza y de conservación.

Para cada ropa o efecto está prevista la duración del uso.

La Administración sustituye, incluso antes de que termine el plazo de tiempo de duración, la ropa y los efectos deteriorados. Si el anticipado deterioro es atribuible al detenido o al internado, éste debe reparar el daño.

omiso

9. Los detenidos y los internados que utilizan vestuario y ropa de cama e íntima personal de su propiedad que no puede ser lavada como normalmente se lava la ropa que proporciona la administración, deben lavarla a expensas propias.

10. La Administración proporciona vestidos civiles a los detenidos o a los internados cuando son puestos en libertad cuando ellos no están en condiciones de proveer a expensas propias.

 

 

Art. 10

(Ropa blanca y objetos de propiedad personal)

 

El reglamento interno establece los casos en que los detenidos y los internados pueden hacer uso de ropa blanca de su propiedad y prevé, también, cual es la ropa blanca que pueden usar.

Está asegurado un servicio de lavandería al que los detenidos y los internados pueden acceder, incluso a expensas propias.

Está admitida la posesión de objetos de particular valor moral o afectivo cundo no tengan un consistente valor económico y no sean incompatibles con el ordenado desarrollo de la vida en el instituto.

 

 

Art. 12

(Control sobre el tratamiento alimenticio y sobre los precios de los géneros que se venden en el instituto)

 

La representación de los detenidos y de los internados prevista por el sexto apartado del artículo 9 de la ley está compuesta por tres personas.

En los institutos donde la preparación de la comida se efectúa en varias cocinas, hay constituida una representación para cada una de las cocinas.

Los representantes de los detenidos y de los internados asisten al retiro de los géneros alimenticios, controlan su calidad y su cantidad, verifican que los géneros retirados se utilicen enteramente para la confección de la comida.

A los detenidos y a los internados trabajadores o estudiantes, que forman parte de la representación, se les conceden permisos de ausencia del trabajo o de la escuela para hacer posible que realicen sus tareas; para los detenidos y los internados que trabajan para la Administración penitenciaria tales permisos horarios están retribuidos.

Susodicha representación y el delegado del director, indicado en el séptimo apartado del artículo 9 de la ley, presentan, conjuntamente o separadamente, sus observaciones al director.

La dirección asume mensualmente informaciones de la autoridad municipal sobre los precios corrientes en el exterior relativos a los géneros correspondientes a los que se venden en el instituto o asume informaciones sobre los precios que se hacen en los ejercicios de la grande distribución más cercanos al instituto. Los precios de los géneros que se venden en el instituto, que vienen comunicados también a la representación de los detenidos y de los internados, deben adecuarse a los precios del exterior que resultan de susodichas informaciones.

 

 

Art. 13

(Locales para la confección y el suministro de la comida. Uso de hornillos)

 

omiso

3. La comida se consume normalmente en locales para ello destinados, que pueden ser utilizados por un número no elevado de detenidos o internados. El reglamento interno establece las modalidades con las que, a turno, los detenidos y los internados pueden cocinar en locales preparados a ese fin.

4. Está consentido a los detenidos y a los internados, en sus habitaciones, el uso de hornillos personales para calentar líquidos y comida ya cocida, así como para la preparación de bebidas y comidas de fácil y rápida preparación.

5. Las dimensiones y las características de los hornillos deben ser conformes a las prescripciones ministeriales que regularán también las modalidades de uso y de recuperación, incluso a destajo, del gasto.

omiso

7. El reglamento interno puede prever que, sin carácter de continuidad, se consienta a los detenidos y a los internados la cocción de géneros alimenticios, estableciendo los géneros admitidos así como también las modalidades que deben seguirse.

 

 

Art. 14

(Recibimiento, compra y posesión de objetos y de géneros alimenticios)

 

El reglamento interno establece, con respecto de todos los detenidos o internados del instituto, los géneros y los objetos de los que está consentida la posesión, la compra y la recepción, destinados al cuidado de la persona y a la realización de las actividades de tratamiento, culturales, recreativas y deportivas. En la individuación de los géneros y objetos admitidos se tendrán en cuenta también los nuevos instrumentos tecnológicos. Está prohibido, en cualquier caso, la posesión de dinero.

Están admitidas algunas limitaciones debidas a motivadas exigencias de seguridad, también con relación a la diferenciación del régimen de detención que deriva de la aplicación de los artículos 14-bis, 41-bis y 64 de la ley.

No está admitido recibir bebidas alcohólicas del exterior. Está consentida la compra en el punto de venta del instituto y el consumo diario de vino en medida no superior a medio litro y de gradación no superior a doce grados o de cerveza en medida no superior a un litro. La distribución y el consumo de tales bebidas tiene lugar en los locales donde se consume la comida. En cualquier caso está prohibido la acumulación de bebidas alcohólicas.

Los objetos no consentidos los retira la dirección y, salvo que constituyan cuerpos de delito, se entregan a los detenidos y a los internados en el momento de sus dimisiones. Los géneros y los objetos que pueden deteriorarse o que estorban que no pueden quedarse en depósito en el almacén se devuelven a los familiares en ocasión de los coloquios o bien se les envía a expensas del detenido o del internado.

Los géneros y los objetos provenientes del exterior deben estar contenidos en paquetes que, antes de la entrega a los destinatarios, deben someterse a control.

Los detenidos y los internados pueden recibir cuatro paquetes al mes, globalmente de peso no superior a veinte kilos, que contengan exclusivamente géneros de vestuario, o bien, en los casos y con las modalidades establecidas por el reglamento interno, también géneros alimenticios de consumo común que no requieran manumisiones en sede de control.

Los objetos de uso personal pueden comprarse o recibirse en medida no excedente a las normales exigencias del individuo.

Los géneros alimenticios, recibidos del exterior o comprados, no deben superar la cantidad necesaria para una persona.

El detenido o el internado no puede acumular géneros alimenticios en cantidades superiores a lo que necesita semanalmente.

Las limitaciones indicadas en los puntos precedentes no se aplican a los paquetes, a los objetos y a los géneros destinados a las detenidas madres con prole en instituto para lo necesario a los niños.

 

 

Art. 15

(Cesiones entre detenidos o internados)

 

La cesión y la recepción de sumas en peculio entre detenidos e internados están prohibidas, salvo que se trate de componentes del mismo núcleo familiar.

Está consentida la cesión entre detenidos e internados de objetos de módico valor.

 

 

Art. 17

(Asistencia sanitaria)

 

omiso

6. La autorización para las visitas a expensas propias de

un sanitario de confianza para los acusados después haber sido dictada sentencia de primera instancia y para los condenados y los internados la da el director.

7. Con las mismas formas previstas para la visita a expensas propias pueden autorizarse tratamientos médicos, quirúrgicos y terapéuticos por efectuarse a expensas de los interesados por parte de sanitarios y técnicos de confianza en las enfermerías o en los departamentos clínicos y quirúrgicos de los institutos.

omiso

 

 

Art. 21

(Servicio de biblioteca)

 

La dirección del instituto debe hacer que los detenidos y los internados tengan fácil acceso a las publicaciones de la biblioteca del instituto, así como debe dar la posibilidad, mediante oportunos acuerdos, de aprovechar de la lectura de publicaciones existentes en bibliotecas y centros de lectura públicos, que funcionan en el lugar donde está situado el instituto.

omiso

4. Los representantes de los detenidos o de los internados se sortean, con las modalidades previstas en el artículo 67, en número de tres o cinco, respectivamente para los institutos con un número de presentes no superior o superior a quinientos.

5. En el ámbito del servicio de biblioteca, hay equipada una sala de lectura donde se admiten a los detenidos y a los internados. Los detenidos e internados trabajadores y estudiantes pueden frecuentar la sala de lectura también en horarios sucesivos a los de la actividad laboral y de estudio. El reglamento interno establece las modalidades y los horarios de acceso a la sala de lectura.

 

 

Art. 23

(Modalidad de ingreso en el instituto)

 

1. La dirección se encarga de que el detenido o el internado en el momento de su ingreso sea sometido a registro personal, a la toma de las huellas dactilares y sea puesto en grado de ejercer la facultad prevista por el primer apartado del artículo 29 de la ley, con las modalidades indicadas en el artículo 62 del presente reglamento. El sujeto se somete a visita médica no más tarde del día sucesivo.

omiso

3. Un experto de la observación y del tratamiento efectúa un coloquio con el detenido o internado en el momento de su ingreso en instituto, para verificar si, y eventualmente con que cautelas, puede hacer frente adecuadamente al estado de restricción. El resultado de tales verificaciones se comunica a los operadores encargados para las oportunas intervenciones y al grupo de operadores de la observación y del tratamiento según lo establecido por el artículo 29. Los eventuales aspectos de riesgo se señalan también a los órganos judiciales indicados en el apartado 2). Si la persona tiene problemas de drogadicción, se señala también al Servicio drogadicción operante en el interior del instituto.

omiso

5. El director del instituto, o un operador penitenciario por él designado, efectúa un coloquio con el sujeto, con el fin de conocer las noticias necesarias para las inscripciones en el registro previsto por el artículo 7 del Reglamento para la ejecución del código de enjuiciamiento penal al que se refiere el decreto ministerial 30 de septiembre de 1989, n.334, y para iniciar la compilación de la cartilla personal, así como con la finalidad de proporcionarle las informaciones previstas por el primer apartado del artículo 32 de la ley y de entregarle el extracto indicado en el apartado 2 del artículo 69 del presente reglamento. En particular, se le dan aclaraciones sobre la posibilidad de admisión a las medidas alternativas a la detención y a los otros beneficios penitenciarios.

6. En el caso que el detenido o el internado se niegue a dar sus datos de identidad o cuando existan fundados motivos para creer que los datos de identidad que ha dado sean falsos, y siempre que no se consiga conocer de otra manera los exactos datos de identidad, el sujeto se identifica bajo la provisional denominación de "desconocido" mediante fotografía y referencias a connotaciones y características físicas y se hace un informe de ello a la autoridad judicial.

7. Durante el coloquio se invita al sujeto a señalar eventuales problemas personales y familiares que requieran intervenciones inmediatas. De tales problemas la dirección informa al centro de servicio social.

8. Los objetos entregados por el detenido o por el internado, así como los hallados sobre su persona y que no pueden dejarse en su posesión, se retiran y se depositan en dirección. Los objetos que no pueden conservarse vienen vendidos a beneficio del sujeto o enviados, a sus expensas, a la persona que designa. De susodichas operaciones se redacta un acta.

9. De los objetos entregados por el acusado o hallados sobre su persona se da noticia a la autoridad judicial que procede.

omiso

 

 

Art. 25

(Registro de los abogados)

 

En todos los institutos penitenciarios se tiene el registro de los abogados de la jurisdicción, que debe colocarse de manera que los detenidos y los internados puedan verlo.

Está prohibido a los operadores penitenciarios influir, directa o indirectamente, sobre la elección del defensor.

 

 

Art. 33

(Régimen de vigilancia particular)

 

omiso

4. De la resolución que dispone en vía provisional el régimen de vigilancia particular y de las restricciones a las que el detenido o el internado está sometido, se da comunicación al mismo, que suscribe por tomada visión.

5. Las resoluciones que disponen en vía definitiva o que prorrogan el régimen de vigilancia particular la dirección del instituto las comunica al detenido o al internado mediante expedición de copia integral de ellas y de la resolución con la que precedentemente se haya dispuesto eventualmente la vigilancia particular en vía provisional.

omiso

 

 

Art. 34

(Reclamo contra la resolución de vigilancia particular)

 

El reclamo contra la resolución definitiva que dispone o prorroga el régimen de vigilancia particular, si se ha propuesto con auto recibido por el director del instituto, se inscribe en el registro previsto por el artículo 123 del código de enjuiciamiento penal y por el artículo 44 del decreto legislativo de 28 de julio de 1989, n.271 y se remite no más tarde del día sucesivo en copia auténtica al tribunal de vigilancia, al que se remite también copia de la cartilla personal del interesado y de la resolución que dispone o prorroga el régimen de vigilancia particular. En caso de urgencia, la comunicación se hace con el medio más rápido.

El detenido o el internado, al proponer el reclamo, puede nombrar en ese mismo momento al defensor.

omiso

 

 

Art. 35

(Detenidos e internados extranjeros)

 

En la ejecución de las medidas privativas de la libertad a cargo de ciudadanos extranjeros, se deben tener en cuenta sus dificultades lingüísticas y las diferencias culturales. Deben favorecerse las posibilidades de contacto con las autoridades consulares de su país.

Debe favorecerse asimismo la intervención de operadores de mediación cultural, también a través de convenciones con los entes locales o con organizaciones de voluntariado.

 

 

Art. 37

(Coloquios)

 

Los coloquios de los condenados, de los internados y los de los imputados después de haberse dictado sentencia de primera instancia los autoriza el director del instituto. Los coloquios con personas diversas de los parientes y de los convivientes se autorizan cuando existen razonables motivos.

Para los coloquios con los imputados hasta que se dicta la sentencia de primera instancia, los sujetos que los piden deben presentar el permiso expedido por la autoridad judicial que procede.

omiso

4. Durante el coloquio debe mantenerse un comportamiento correcto y tal de no molestar a otros. El personal encargado del control suspende del coloquio a las personas que tienen un comportamiento incorrecto o molesto, refiriendo de ello al director que luego decide sobre la exclusión.

omiso

8. Los detenidos y los internados gozan de seis coloquios al mes. Cuando se trata de detenidos o internados por uno de los delitos previstos por la primera parte del primer apartado del artículo 4-bis de la ley y para los que se aplique el veto de beneficios allí previsto, el número de los coloquios no puede ser superior a cuatro al mes.

9. A los sujetos gravemente enfermos, o cuando el coloquio se efectúa con prole de edad inferior a diez años o bien cuando recurren particulares circunstancias, pueden concederse coloquios incluso fuera de los límites establecidos en el apartado 8.

10. El coloquio dura al máximo una hora. En consideración de excepcionales circunstancias, se puede dilatar la duración del coloquio con los parientes o los convivientes. El coloquio con los parientes o convivientes en cualquier caso se dilata hasta dos horas cuando los mismos residen en un municipio diverso de donde se halla el instituto, si durante la semana precedente el detenido o el internado no ha gozado de ningún coloquio y si las exigencias y la organización del instituto lo consienten. A cada coloquio con el detenido o con el internado pueden tomar parte no más de tres personas. Está consentido derogar esa norma cuando se trata de parientes o convivientes.

omiso

 

 

Art. 38

(Correspondencia epistolar y telegráfica)

 

Los detenidos y los internados pueden enviar y recibir correspondencia epistolar y telegráfica. La dirección puede consentir que reciban fax.

Con el fin de consentir la correspondencia, la Administración proporciona gratuitamente a los detenidos y a los internados, que no pueden hacerlo a sus expensas, semanalmente, lo necesario para escribir una carta y el franqueo de correo ordinario.

En el punto de venta del instituto deben ser disponibles siempre, para la compra, el material necesario para la correspondencia.

En el sobre de la correspondencia epistolar en salida el detenido o el internado debe poner el propio nombre y apellido.

La correspondencia en sobre cerrado, en llegada o en salida, se somete a inspección con el fin de relevar la eventual presencia de valores u otros objetos no consentidos. La inspección debe tener lugar con modalidades tales que garantice la ausencia de controles del escrito.

La dirección, cuando se sospecha que en la correspondencia epistolar, en llegada o en salida, hayan contenidos que constituyen elementos de delito o que pueden determinar peligro para el orden y la seguridad, retiene la misiva, señalándolo inmediatamente para las resoluciones del caso, al magistrado de vigilancia, o, si se trata de imputado hasta que se dicte la sentencia de primera instancia, a la autoridad que procede.

La correspondencia epistolar, sometida a visto de control tras indicación de oficio, se envía o se retiene según la decisión del magistrado de vigilancia o de la autoridad judicial que procede.

Las disposiciones indicadas en los apartados 6 y 7 se aplican también a los telegramas y a los fax en llegada.

Cuando la dirección cree oportuno que un telegrama en salida no debe ser enviado por los motivos indicados en el apartado 6, informa de ello al magistrado de vigilancia o a la autoridad judicial que procede, que decide si debe efectuarse o no el envío.

El detenido o el internado viene informado inmediatamente que la correspondencia se ha retenido.

No puede someterse a visto de control la correspondencia epistolar de los detenidos o de los internados dirigida a organismos internacionales administrativos o judiciales, encargados de la tutela de los derechos del hombre, de los que Italia forma parte.

 

 

Art. 39

(Correspondencia telefónica)

 

En todo instituto se hallan instalados uno o más teléfonos según las necesidades.

Los condenados y los internados pueden ser autorizados por el director del instituto a la correspondencia telefónica con los parientes y convivientes, o bien, cuando existan razonables y comprobados motivos, con personas diversas de los parientes y convivientes, una vez a la semana. Ellos pueden, asimismo, ser autorizados a efectuar una correspondencia telefónica con los familiares o con las personas convivientes en ocasión de sus regresos al instituto tras un permiso o una licencia. Cuando se trata de detenidos o internados por uno de los delitos previstos por la primera parte del primer apartado del artículo 4-bis de la ley y para los que se aplique el veto de los beneficios allí previstos, el número de los coloquios telefónicos no pueden ser más de dos al mes.

La autorización puede concederse, a parte de los límites establecidos en el apartado 2, en consideración de motivos de urgencia o de especial relevancia, si la correspondencia telefónica se efectúa con prole de edad inferior a diez años, así como también en caso de traslado del detenido.

La autoridad judicial que procede o, tras la sentencia de primera instancia, el magistrado de vigilancia, puede autorizar a los imputados la correspondencia telefónica con la frecuencia y las modalidades indicadas en los apartados 2 y 3.

El detenido o el internado que quiere mantener correspondencia telefónica debe dirigir instancia escrita a la autoridad competente, indicando el número telefónico que quiere contactar y a las personas con las que quiere hablar. La autorización concedida es eficaz hasta que no interviene su revocación. En los casos indicados en los apartados 2 y 3 el solicitante debe indicar también los motivos que consienten la autorización, que permanece eficaz, si se concede, sólo hasta que subsisten los motivos indicados. La decisión sobre la solicitud, tanto en caso que se acepte como que se rechace, debe estar motivada.

El contacto telefónico lo establece el personal del instituto con las modalidades tecnológicas disponibles. La duración máxima de cada conversación telefónica es de diez minutos.

La autoridad judicial competente para disponer el visto de control sobre la correspondencia epistolar según lo previsto por el artículo 18 de la ley puede disponer que las conversaciones telefónicas se escuchen y se graben mediante idóneos aparatos. Se dispone siempre la grabación de las conversaciones telefónicas autorizadas a petición de detenidos o internados por los delitos indicados en el artículo 4-bis de la ley.

La correspondencia telefónica se efectúa a cargo o a expensas del interesado, incluso mediante tarjeta telefónica prepagada.

La contabilización del coste tiene lugar para cada una de las llamadas telefónicas y al mismo tiempo.

En caso de llamada desde el exterior dirigida a mantener correspondencia telefónica con los detenidos y los internados, al interesado se le puede dar únicamente comunicación del nombre que declara la persona que llama, siempre que no existan particulares motivos de cautela. En el caso que la llamada la haga un pariente o un conviviente también éste detenido se da curso a la conversación, siempre y cuando ambos estén autorizados regularmente, firme quedando las disposiciones indicadas en el apartado 7.

 

 

Art. 40

(Uso de aparatos radio y de otros instrumentos)

 

A los detenidos y a los internados les está consentido usar un aparato radio personal. El director, asimismo, puede autorizar el uso, también en la habitación donde pasa la noche, de ordenadores y de lectores de cintas y de compact disc portátiles por motivos de trabajo o de estudio.

Expresas prescripciones ministeriales establecen las características, las modalidades de uso y el eventual gasto convencional para la energía eléctrica.

 

 

Art. 46

(Exclusión de los cursos de enseñanza y de formación profesional)

 

El detenido o el internado que, durante los cursos de enseñanza, incluso individual, o en los de formación profesional, tenga un comportamiento que configure un sustancial incumplimiento de sus tareas queda excluido del curso.

La resolución de exclusión del curso la adopta el director del instituto tras oír el parecer del grupo de observación y tratamiento y de las autoridades escolares y debe estar motivada, especialmente en el caso que la exclusión se haya dispuesto en deformidad con el parecer expresado por susodichas autoridades. La resolución puede ser revocada siempre y cuando el comportamiento del detenido o del internado consienta nuevamente su admisión a los cursos.

 

 

Art. 49

(Criterios de prioridad para la asignación al trabajo en el interior de los institutos)

 

En la determinación de las prioridades para la asignación de los detenidos y de los internados al trabajo se tienen en cuenta los elementos indicados en el sexto apartado del artículo 20 de la ley.

El director del instituto asegura imparcialidad y transparencia en las asignaciones al trabajo valiéndose también del grupo de observación y tratamiento.

 

 

Art. 50

(Obligación al trabajo)

 

Los condenados y los sujetos sometidos a las medidas de seguridad de la colonia agrícola y de la casa de trabajo, que no hayan sido admitidos al régimen de semilibertad o al trabajo fuera del instituto o no hayan sido autorizados a realizar actividades artesanales, intelectuales o artísticas o trabajo a domicilio, para los que no sea disponible un trabajo correspondiente a los criterios indicados en el sexto apartado del artículo 20 de la ley, están obligados a realizar otra actividad laboral entre las que se organizan en el instituto.

 

 

Art. 53

(Exclusión de las actividades laborales)

 

La exclusión de la actividad laboral la adopta el director del instituto, tras haber oído el parecer de los componentes del grupo de observación, así como, si es necesario, del encargado de las elaboraciones y del dador de trabajo, en los casos que el detenido o el internado manifieste un sustancial rechazo en el desarrollo de sus tareas y deberes laborales.

 

 

Art. 56

(Retiros sobre la remuneración)

 

El retiro de la cuota de remuneración a título de reembolso de los gastos de manutención y los retiros previstos por el segundo apartado, números 1) y 3), del artículo 145 del código penal a cargo de los condenados se efectúan en ocasión de la liquidación de la remuneración.

Firme quedado la competencia del juez de la ejecución para las controversias relativas a la atribución y a la liquidación de los gastos de manutención, sobre los reclamos relativos al orden seguido en los retiros, según lo previsto por el artículo 145 del código penal, decide el magistrado de vigilancia.

 

 

Art. 58

(Manifestaciones de la libertad religiosa)

 

Los detenidos y los internados tienen derecho a participar en los ritos de su confesión religiosa siempre y cuando sean compatibles con el orden y la seguridad del instituto y no sean contrarios a la ley, según las disposiciones del presente artículo.

Está consentido, a los detenidos y a los internados que lo deseen, exponer, en la propia habitación individual o en el propio espacio de pertinencia en la habitación de más personas, imágenes y símbolos de la propia confesión religiosa.

Está consentido, durante el tiempo libre, a los detenidos y a los internados practicar el culto de la propia profesión religiosa, con tal que no se exprese en comportamientos molestos para la comunidad.

omiso

5. Para la enseñanza religiosa o las prácticas de culto de pertenecientes a otras confesiones religiosas, incluso en ausencia de ministros de culto, la dirección del instituto pone a disposición locales idóneos.

omiso

 

 

Art. 61

(Relaciones con la familia y progresión en el tratamiento)

 

La predisposición de los programas de intervención para el cuidado de las relaciones de los detenidos y de los internados con sus familias está a cargo de los representantes de las direcciones de los institutos y de los centros de servicios social.

Especial atención se dedica a enfrentar la crisis consiguiente al alejamiento del sujeto del núcleo familiar, a hacer posible el mantenimiento de una válida relación con los hijos, especialmente de menor edad, y a preparar a la familia, los ambientes cercanos de vida y al mismo sujeto para volver nuevamente al contexto social. Para ello, según las específicas indicaciones del grupo de observación, el director del instituto puede:

a) conceder otros coloquios además de los previstos por el artículo 37;

b) autorizar la visita por parte de las personas admitidas a los coloquios, con el permiso de pasar una parte de la jornada junto a ellos en expresos locales o al abierto y de consumir una comida en compañía, firme quedando las modalidades previstas por el segundo apartado del artículo 18 de la ley.

 

 

Art. 62

(Comunicación del ingreso en el instituto)

 

Inmediatamente después del ingreso en el instituto penitenciario, tanto en caso de procedencia de la libertad, como en caso de traslado, al detenido y al internado se le pregunta, por parte de los operadores penitenciarios, si quiere comunicar el hecho a un pariente o a otra persona indicada y, en caso positivo, si quiere valerse de los medios postales ordinarios o telegráficos. De la declaración se redacta un acta.

La comunicación, contenida en una carta en un sobre abierto o en un módulo de telegrama y limitada únicamente a la noticia relativa al primer ingreso en el instituto penitenciario o al acaecido traslado, se presenta a la dirección, que provee inmediatamente al envío, a cargo del interesado. Si se trata de menor o de detenido o internado desprovisto de fondos, el gasto corre a cargo de la Administración.

Si se trata de un extranjero, el ingreso en el instituto se comunica a la autoridad consular en los casos y con las modalidades previstas por la normativa vigente.

 

 

Art. 69

(Informaciones sobre las normas y las disposiciones que regulan la vida penitenciaria)

 

En todo instituto penitenciario deben tenerse, en la biblioteca o en otro local donde los detenidos pueden acceder, los textos de la ley, del presente reglamento, del reglamento interno así como también de las otras disposiciones relativas a los derechos y a los deberes de los detenidos y de los internados, a la disciplina y al tratamiento.

Al momento del ingreso, a cada detenido o internado se le entrega un extracto de las principales normas a que se refiere el apartado 1, con la indicación del lugar donde es posible consultar los textos integrales. El extracto arriba indicado se entrega en los idiomas más difundidos entre los detenidos y los internados extranjeros.

De todas las sucesivas disposiciones en las materias indicadas en el apartado 1 se da noticia a los detenidos y a los internados.

El cumplimiento por parte de los detenidos y de los internados de las normas y de las disposiciones que regulan la vida penitenciaria debe obtenerse también a través de la aclaración de las razones de las mismas.

 

 

Art. 70

(Normas de comportamiento)

 

Los detenidos y los internados están obligados a observar las normas que regulan la vida penitenciaria y las disposiciones impartidas por el personal; deben tener una actitud respetuosa hacia los operadores penitenciarios y las personas que visitan el instituto.

Los detenidos y los internados, en los recíprocos contactos, deben tener un comportamiento correcto.

En las relaciones recíprocas de los operadores penitenciarios con los detenidos y los internados debe usarse la forma de "usted".

 

 

Art. 72

(Reparación de los daños ocasionados a bienes de la Administración o de terceras personas)

 

En caso de daños a cosas móviles o inmóviles de la Administración, la dirección efectúa investigaciones para verificar el importe del daño y para identificar al responsable valorando su culpa.

Al final de las investigaciones y tras haber oído al interesado, la dirección notifica por escrito la acusación al responsable, invitándolo al resarcimiento y fijando las modalidades, que incluso pueden comportar pagos a plazos.

La suma debida a título de resarcimiento se retira del peculio disponible.

En caso de daños a cosas pertenecientes a otros detenidos o internados, la dirección del instituto se mueve para favorecer el resarcimiento espontáneo.

El resarcimiento espontáneo se considera como circunstancia atenuante en el eventual procedimiento disciplinario.

 

 

Art. 75

(Instancias y reclamos)

 

El magistrado de vigilancia, el inspector regional y el director del instituto deben ofrecer la posibilidad a todos los detenidos y a los internados de entrar directamente en contacto con ellos. Esto debe acaecer con periódicos coloquios individuales, que deben ser particularmente frecuentes para el director. Ellos visitan a menudo los locales donde se encuentran los detenidos y los internados, facilitando así también la posibilidad de que éstos se dirijan individualmente a ellos para los necesarios coloquios o bien para presentar eventuales instancias o reclamos orales. Las visitas al instituto del magistrado de vigilancia y del inspector regional se anotan en un registro reservado a cada una de las dos autoridades, donde las mismas indican los relieves que han resultado tras las mencionadas visitas. También el director anota en un expreso registro las audiencias efectuadas.

A los detenidos y a los internados que lo solicitan se les entrega lo necesario para redactar por escrito instancias y reclamos a las autoridades indicadas en el artículo 35 de la ley.

Cuando el detenido o el internado quiera valerse de la facultad de usar el sistema del sobre cerrado, deberá proveer directamente al cierre del mismo escribiendo fuera del sobre "reservado". Si el remitente está desprovisto de fondos, se provee a cargo de la dirección.

El magistrado de vigilancia y el personal de la Administración penitenciaria informan, lo más rápidamente posible, al detenido o al internado que ha presentado instancia o reclamo, oral o escrito, de las resoluciones adoptadas y de los motivos que han determinado su rechazo.

 

 

Art. 76

(Recompensas)

 

1. Las recompensas se conceden por iniciativa del director a los detenidos y a los internados que se han distinguido por:

a) particular empeño en el desarrollo del trabajo;

b) particular empeño y provecho en los cursos escolares y de adiestramiento profesional;

c) activa colaboración en la organización y en el desarrollo de las actividades culturales, recreativas y deportivas;

d) particular sensibilidad y disponibilidad en el ofrecer ayuda a otros detenidos o internados, para sostenerlos moralmente en los momentos de dificultad frente a sus problemas personales;

e) responsable comportamiento en situaciones de turbación de la vida del instituto, dirigido a favorecer actitudes colectivas de razonamiento;

f) actos merecedores de valor civil.

2. Los comportamientos arriba indicados se recompensan con:

a) encomio;

b) propuesta de concesión de los beneficios indicados en los artículos 47, 47-ter, 50, 52, 53, 54 y 56 de la ley y 94 del decreto del Presidente de la República de fecha 9 de octubre de 1990, n.309, siempre y cuando existan los presupuestos;

c) propuesta de gracia, de libertad condicional y de revocación anticipada de la medida de seguridad.

3. La recompensa indicada en la letra a) del apartado 2 la concede el director, las indicadas en las letras b) y c) del mismo apartado las concede el consejo de disciplina, tras haber oído al grupo de observación.

4. En la elección del tipo y de las modalidades de las recompensas por conceder se debe tener en cuenta la relevancia del comportamiento y la conducta habitual del sujeto.

5. De las recompensas concedidas al imputado se da comunicación a la autoridad judicial que procede.

 

 

Art. 77

(Infracciones disciplinarias y sanciones)

 

1. Las sanciones disciplinarias se imponen a los detenidos y a los internados que se han hecho responsables de:

negligencia en la limpieza y en el orden de la persona o de la habitación;

abandono injustificado del sitio asignado;

voluntario incumplimiento de las obligaciones laborales;

actitudes y comportamientos molestos con respecto de la comunidad;

juegos u otras actividades no consentidas por el reglamento interno;

simulación de enfermedad;

tráfico de bienes de los que está consentida la posesión;

posesión o tráfico de objetos no consentidos o de dinero;

comunicaciones fraudulentas con el exterior o en el interior en los casos indicados en los números 2) y 3) del primer apartado del artículo 33 de la ley;

actos obscenos o contrarios a la pública decencia;

intimidación de compañeros o abusos hacia ellos;

falsificación de documentos provenientes de la Administración confiados a la custodia del detenido o del internado;

apropiación o daños de bienes de la Administración;

posesión o tráfico de instrumentos aptos a ofender;

actitud ofensiva hacia los operadores penitenciarios o hacia otras personas que acceden al instituto por razones de oficio o por visita;

incumplimiento de órdenes o prescripciones o injustificado retraso en la ejecución de ellas;

retrasos injustificados en los regresos previstos por los artículos 30, 30-ter, 51, 52 y 53 de la ley;

participación en desórdenes o en amotinamientos;

promoción de desórdenes o de amotinamientos;

evasión;

hechos previstos por la ley como delito, cometidos en perjuicio de compañeros, de operadores penitenciarios o de visitantes.

2. Las sanciones disciplinarias se imponen también en la hipótesis de tentativa de las infracciones arriba indicadas.

3. La sanción de la exclusión de la actividad en común no puede imponerse por las infracciones previstas en los números de 1) a 8) del apartado 1, salvo que la infracción se haya cometido en el plazo de tres meses de tiempo a partir de la comisión de una precedente infracción del mismo tipo.

4. De las sanciones impuestas al imputado se da noticia a la autoridad judicial que procede.

 

 

Art. 78

(Resoluciones disciplinarias en vía cautelar)

 

En caso de urgencia, determinada por la necesidad de prevenir daños a personas o a cosas, así como el surgir o el difundirse de desórdenes o en presencia de hechos de particular gravedad para la seguridad y el orden del instituto, el director puede disponer, en vía cautelar, con resolución motivada, que el detenido o el internado, que haya cometido una infracción sancionable con la exclusión de las actividades en común, permanezca en una habitación individual, en espera de la convocación del consejo de disciplina.

Enseguida después de la adopción de la resolución cautelar, el sanitario visita al sujeto y expide la certificación prevista por el segundo apartado del artículo 39 de la ley.

El director pone en marcha lo antes posible el procedimiento disciplinario, aplicando las disposiciones de los apartados 2 y siguientes del artículo 81.

La duración de la medida cautelar en cualquier caso no puede exceder los diez días. El tiempo transcurrido en medida cautelar se detrae de la duración de la sanción eventualmente aplicada.

 

 

Art. 96

(Instancia de asignación en prueba al servicio social y decisión)

 

La instancia de asignación en prueba al servicio social por parte del condenado detenido se presenta al director del instituto, que la envía al magistrado de vigilancia territorialmente competente con relación al lugar de detención junto a una copia de la cartilla personal. El director provee igualmente a la transmisión de la propuesta del consejo de disciplina.

omiso

 

 

Art. 99

(Asignación en prueba en casos particulares)

 

Cuando el condenado drogadicto o alcoholizado solicita la asignación en prueba previsto por el artículo 94 del decreto del Presidente de la República de fecha 9 de octubre de 1990, n.309, después de que la orden de ejecución de la pena ha sido ejecutada, la relativa solicitud se presenta al director del instituto, que la envía sin retraso al órgano del ministerio fiscal competente para la ejecución.

omiso

 

 

Art. 103

(Reducciones de pena para la libertad anticipada)

 

Para el envío de las solicitudes y de las propuestas para la concesión del beneficio previsto por el artículo 54 de la ley, se aplican las disposiciones del apartado 1 del artículo 96, siempre y cuando sean compatibles.

omiso

 

 

Art. 104

(Libertad condicional)

 

El director transmite sin titubeos al tribunal de vigilancia la solicitud o la propuesta de libertad condicional junto con la copia de la cartilla personal y de los resultados de la observación de la personalidad, si ya se ha efectuado.

omiso

 

 

Art. 106

(Remisión de la deuda)

 

omiso

3. La presentación de la propuesta o de la solicitud suspende el proceso de ejecución para el pago de las costas del procedimiento eventualmente en curso. Para ello, la cancillería del despacho de vigilancia da noticia de la acaecida presentación de la instancia o de la propuesta a la cancillería del juez de la ejecución. A la misma cancillería se comunica la providencia de admisión o de rechazo.

omiso

 

Nota del traductor:

La palabra "detenido" (detenuto) se utiliza con referencia a la persona que se halla dentro de un Instituto Penitenciario, tanto en sede de custodia preventiva, como en sede de ejecución de pena, como en sede de ejecución de las medidas de seguridad, como en sede de observación.

Con la palabra "internado" se entiende traducir "internato", con referencia a la persona que se halla dentro de uno de los Institutos para la ejecución de las medidas de seguridad que comporta la detención, es decir colonia agrícola, casa de trabajo, casa de cura y de custodia, hospital psiquiátrico judicial.

 

 

 

Precedente Home Su Successiva